domingo, 25 de octubre de 2009

Recurso de reposición

Don Antonio Rojas Romero, mayor de edad, catedrático jubilado, con DNI 27809532, y con domicilio en la Plaza Vicente Aleixandre, 12, 2ºA, 21013, Sevilla, ante el Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación comparece y dice:
I. HECHOS
Primero. En escrito presentado en 8 de junio de 2009, el recurrente expresa que en 29 de junio de 2004, y en escritura otorgada ante la notario del Ilustre Colegio de Sevilla doña Piedad María Parejo-Merino y Parejo, se constituyó en forma gratuíta un derecho de superficie, en un plazo de duración de 75 años, a favor del Arzobispado de Sevilla, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla, Folio 156, Tomo 1765, Libro 1117, Finca 45087, Inscripción primera, derivando tal otorgamiento del Acuerdo del Pleno Municipal de 21 de julio de 2003. Igualmente expresa que en las estipulaciones de la escritura se estableció que en la finca se construiría un edificio destinado a parroquia, con inclusión del templo y los locales pastorales; que la construcción había de realizarse en el plazo máximo de cinco años, contados a partir del otorgamiento de la propia escritura; y que el derecho de superficie quedaría extinguido si se incumpliese tal plazo.
Segundo. En el mismo escrito se expone que el Arzobispado ha incumplido lo estipulado, pues no llevó a cabo la ejecución de la construcción en el plazo de cinco años. Y por ello solicité que se entendiese extinguida la cesión y se acordase la reversión a favor del Ayuntamiento.
Tercero. Por resolución del Director General de Hacienda, Patrimonio y Contratación número 6450 de 24 de julio de 2009, se acordó incoar expediente “ a efectos de que (…) se clarifique la situación en relación con el derecho de superficie otorgado a favor del Arzobispado”, y se habilitó un trámite de audiencia a los interesados. En dicho trámite, el Arzobispado concluyó que “ la construcción se ha ejecutado dentro del plazo y concluirá próximamente” y solicitó que el Ayuntamiento de Sevilla adopte acuerdo “en el sentido de dejar establecido que la condición temporal a la que se encuentra sometido el derecho de superficie entonces concedido se cumplirá el día 10 de junio de 2012 (…),sin perjuicio de que ello se pudiese articular mediante la fórmula de prórroga de la condición temporal si así se entendiese más procedente en derecho”.
Cuarto. La resolución que se impugna fue dictada en ejercicio de facultades delegadas, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de julio de 2009, y en ella se dispone: a) Desestimar las alegaciones del recurrente “al ser el destino del suelo así como la ejecución de las condiciones del derecho de superficie otorgado (…) conforme al planeamiento vigente y a la legislación aplicable”. b) Aprobar una prórroga hasta el 10 de junio de 2012 para la finalización de las obras.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La resolución impugnada se dictó en virtud de facultades delegadas por la Junta de Gobierno en el Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación en 26 de julio de 2009, delegación en principio amparada en el artículo 12.1 de la Ley 30/1992. Pero en ella se incurre en una gran falacia, pues se alude al “derecho de superficie otorgado por acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno en sesión celebrada el 21 de julio de 2003”, cuando lo cierto es que el otorgamiento se basó en un acuerdo de la misma fecha, pero del Pleno municipal, tal como se recoge en la propia escritura de otorgamiento. Al establecer una prórroga a la ejecución de las obras, el Capitular ha pretendido modificar el plazo máximo de ejecución establecido en la cláusula segunda de las estipulaciones de la escritura de otorgamiento, que da cumplimiento a lo dispuesto en el citado Pleno municipal de 21 de julio de 2003, y que a su vez se atiene a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades locales de Andalucía.
Es obvio que las disposiciones adoptadas por el Pleno municipal no pueden ser modificadas ni por la Junta de Gobierno delegante , ni por el Capitular Delegado , que, al prorrogar el plazo establecido cuando ya estaba vencido, se extralimitó en sus funciones. Por ello, el acto impugnado aparece viciado de nulidad conforma al artículo 62.1.b de la Ley 30/92, al haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. El vicio se manifiesta en razón de la evidente diferencia de identidad entre el órgano que fijó el plazo de cinco años, el Pleno municipal, y los órganos que pretenden modificarlo, la Junta de Gobierno delegante y el Capitular Delegado.
Segundo. Fundamentar la resolución escueta y literalmente en el planeamiento vigente y en la legislación aplicable, supone una flagrante omisión de la obligación de motivación en las resoluciones establecida en los artículos 54.1.a y 89.3 de la Ley 30/92. La opacidad resultante impide al recurrente conocer la argumentación de la Administración, y causa su total indefensión, por lo que la resolución incide en la causa de anulabilidad, prevista en el artículo 63.2 de la Ley antes citada.
Tercero. El argumento medular y único de la resolución impugnada de ser “la ejecución de las condiciones del derecho de superficie otorgado (…) conforme (…) a la legislación aplicable”, constituye una clamorosa inexactitud. El plazo máximo de cinco años fue establecido en la estipulación segunda de la escritura de otorgamiento para la ejecución de las obras, y se acomoda a los términos del Acuerdo del Pleno municipal de 21 de julio de 2003 y al artículo 27.2 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades locales de Andalucía, y ha sido incumplido por el Arzobispado. Su cómputo comienza el día del otorgamiento de la escritura, de suerte que el plazo venció en 29 de junio de 2009, y ya estaba vencido cuando el Ayuntamiento acordó en 24 de julio de 2009 que se incoase expediente para que “se clarifique la situación en relación con el derecho de superficie otorgado. Que las obras no se habían ejecutado, ni siquiera mínimamente, se comprueba en el acta notarial de 2 de julio de 2009, aportada por el recurrente, e invocada en el apartado primero del punto segundo de sus alegaciones; en el hecho de que la situación tuviese que ser “clarificada” en 24 de julio de 2009; y en la necesidad de establecer una prórroga “para la finalización de las obras”, nada menos que hasta el 10 de junio de 2012. La realidad del incumplimiento es incontestable.
Cuarto. Interesa en este punto destacar la inanidad de la argumentación del Arzobispado al respecto, en una pirueta pseudojurídica encaminada a desestimar el plazo de cinco años que el acto de otorgamiento establece en la estipulación segunda : “La construcción debe realizarse en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha en que se otorga la escritura de constitución del presente derecho de superficie”. De tan claros términos pretende deducir que “ se concretó claramente la fecha de inicio (…), pero no se determinó con la necesaria concreción y de manera inequívoca el plazo final. Hasta el punto que es capaz de decir que “la construcción se ha ejecutado dentro de plazo y se concluirá próximamente”. Se aprecia la gran contradicción interna en semejante expresión. Y es también capaz de solicitar una prórroga nada menos que hasta el 12 de junio de 2012 para unas obras que dice se han ejecutado dentro de plazo.
Quinto. El Ayuntamiento desatendió la situación del inmueble objeto del derecho de superficie hasta que el 24 de julio de 2009 se incoó expediente para “clarificar” tal situación, de suerte que la actuación municipal se produjo cuando ya se había extinguido el derecho de superficie y procedía la reversión automática del inmueble.
La resolución que se impugna aprueba una prórroga que resulta conceptualmente imposible, pues “prórroga” significa, según el diccionario de la R.A.E., “continuación de una cosa por un tiempo determinado”, y no es posible que continúe un derecho ya extinguido. La resolución que se combate resulta, pues, inviable.
Sexto. El artículo 27.1 de la Ley 7/1999, de 24 de septiembre, de Bienes de las Entidades locales de Andalucía, impone que el incumplimiento del plazo determina que “se considerará resuelta la cesión” y que los bienes inmuebles cedidos “revertirán” al Ayuntamiento, y tal reversión se produce de forma “automática”, como expresamente se establece en el citado artículo 27.3. Tales exigencias normativas fueron recogidas en la escritura: a) Que el incumplimiento del plazo comporta la extinción del derecho de superficie, se recoge en la estipulación segunda; b) Que la reversión es automática se contempla en la estipulación quinta.
Por todo ello, el recurrente SOLICITA:
1º. Que se estime el presente recurso de reposición.
2º. Que se deje sin efecto el acto impugnado.
3º. Que se tenga por extinguido el derecho de superficie establecido a favor del Arzobispado.
4º. Que se aplique la reversión automática del inmueble al Ayuntamiento de Sevilla.
5º. Que se destine el inmueble a equipamientos públicos carentes en la zona, tales como biblioteca, centro de día para la tercera edad, etc., ya pedidos por mí en el escrito de 20 de junio de 2004.

Sevilla, 16 de octubre de 2009





Firmado: Antonio Rojas Romero














SR. CAPITULAR DELEGADO DE PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN
AYUNTAMIENTO DE SEVILLA

1 comentario:

  1. Aquí es posible que exista prevaricación.
    Si necesitas ayuda, yo estoy dispuesto a meterme donde haga falta. No soporto estas cosas.

    Juanma (juanmitta@hotmail.com)

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