lunes, 25 de enero de 2010

Nuevo escrito del Ayuntamiento

Que me maten si entiendo el proceder del Ayuntamiento de Sevilla respecto al tema del solar del barrio del Porvenir, ya que cuando nuevamente me esperaba que me aplicasen simplemente el silencio administrativo, precisamente el día que cumplía el plazo para interponer ya por vía judicial el correspondiente recurso contencioso-administrativo, recibo un nuevo escrito donde aparece primero un Acuerdo único de la Junta de Gobierno, desestimando en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por mí el 16 de octuibre de 2009, siguiendo después la fundamentación jurídica de dicho Acuerdo, llevada a cabo por una funcionaria del Negociado de Tráfico Jurídico. La única explicación que le encuentro a semejante proceder es la persistencia de una mala conciencia por parte de las personas que están llevando este tema a nivel municipal, debido que por un lado comprenden que mis peticiones son justas, pero por motivos políticos se ven obligadas a defender los intereses del Arzobispado.
Seguidamente paso a transcribir integramente el contenido del escrito, el cual tiene en el Registro de salida la fecha del 12 de enero de 2010, aunque yo lo recibi por correo certificado con acuse de recibo tres días más tarde, es decir, el 15 del mismo mes.
"La Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, con fecha 30 de diciembre de 2009, se ha servido aprobar la propuesta del Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"" En relación con el escrito presentado por D. Antonio Rojas Romero, por el que interpone recurso de reposición contra la Resolución nº 7694 de fecha 17 de septiembre de 2009, adoptada por el Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación en virtud de las facultades que le han sido conferidas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 26 de julio de 2007, instando la estimación del mismo; en base a lo expuesto en el informe emitido por el Servicio de Patrimonio, Negociado de Tráfico Jurídico, el Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación, se honra en proponer la adopción de los siguientes: ACUERDO.- ÚNICO. Desestimar en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Rojas Romero contra Resolución nº 7694 de fecha 17 de septiembre de 2009, adoptada por el Capitular Delegado de Patrimonio y Contratación en virtud de las facultades que le han sido conferidas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de julio de 2007, por la que se desestimaban peticiones varias relativas a un derecho de superficie otorgado para la construcción de una iglesia en el barrio del Porvenir, y notificar al interesado, en unión con el informe del Negociado de Tráfico Jurídico, a los efectos de motivación legalmente exigidos por el art. 54.1b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.""
"Lo que notifico a Vd., significándole que contra el acto anteriormente expresado, que es definitivo en la vía administrativa, podrá interponer en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al del recibo de esta notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según el objeto de los actos, conforme a lo dispuesto en el art. 109.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla,11 de enero de 2010
EL SECRETARIO GENERAL
P. D.
LA JEFE DE SECCIÓN DE VIVIENDA
Fdo.: Eva Sánchez Mingo
Transcribo a continuación el informe técnico emitido por la Jefe del Negociado de Tráfico Jurídico, en apoyo del Acuerdo único anterior.
"En relación con el escrito presentado por D. Antonio Rojas Romero, por el que interpone recurso de reposición contra Resolución nº 7694 de fecha 17 de septiembre de 2009, adoptado por el Capitular Delegado de Patriminio y Contratación en virtud de las facultades que le han sido conferidas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de julio de 2007, instando la estimación del mismo, la técnico que suscribe tiene el deber de informar:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad del acto adoptado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, señalar que si bien es cierto que antes de la entrada en vigor de la Ley 57/203, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que modificó la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el órgano competente era el Pleno, no lo es menos que a partir de 2004, fecha de entrada en vigor de la citada Ley 57/203, el competente para la gestión patrimonial pasa a ser la Junta de Gobierno Local; se completa lo anterior con lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/2007 de Contratos de las Administraciones Públicas y con facultades recogidas por el Acuerdo Sexto adoptado por la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2007 que concreta las mismas en la gestión , la enajenación y cualquier acto de disposición sobre el patrimonio del Ayuntamiento, procediéndose, además, por urgencia motivada, a la adopción del Acuerdo por el Concejal Delegado del Servicio de Patrimonio, potestad fundamentada en Acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada el 26 de julio de 2007.
SEGUNDO: Respecto del fundamento segundo que presenta el recurso, indicar que en ningún caso se ha producido indefensión, puesto que la fundamentación de la Resolución nº 7694 de fecha 17 de septiembre de 2009 se exponía en el informe emitido por la Jefa de Negociado de Inventario, del cuál se dio vista al Sr. Rojas, junto con el resto de la documentación, entregándose copia de lo solicitado por el interesado el día 14 de octubre de 2009, circunstancia que consta en el expediente acreditada mediante recibí del interesado.
TERCERO: En relación con el resto de argumentos esgrimidos por el Sr Rojas, reproducimos la fundamentación del informe de la Jefa de Negociado de Inventario enunciado en el apartado anterior, que se considera dan respuesta a lo solicitado por el interesado, que se expresa , de forma textual, en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas por el Sr. Rojas en sus escritos, señalar que fundamentalmente se basan en dos argumentos:
-La calificación urbanística de la parcela en cuestión, dado que este suelo fue obtenido mediante expropiación, es de dominiom público calificada de SIP-SC (Servicio de Interés Público y Social-Socio Cultural), no incluída en el Patrimonio Municipal del Suelo, por lo que resulta incompatible con este uso la implantación de un Centro Parroquial, incumpliéndose de igual forma y por el mismo motivo la causa que legitimó la expropiación.
Señalar, en primer lugar, que la legislación aplicable al dercho de superficie permite la constitución del mismo sobre suelo de Dominio Público como Patrimonial, baste citar el art. 77 de la LOUA que señala que "Las administraciones Públicas y demás Entidades Públicas, así como los particulares, podrán constituir el dercho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del Patrimonio Público del Suelo corespondiente con destino a cualquiera de los usos permitidos pir la Ordenación Urban´sitica, cuyo derecho correesponderá al superficiario"
En cuanto a la compatibilidad de la calificación de la parcela con la construcción de un Centro Parroquial, significar que en virtud del vigente PGOU aprobado mediante Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de julio de 2006, el suelo objeto de discordia se contempla como SIPS-SC, definido por las normas urbanísticas en su art. 6.6.2.2 c) como el que agrupa "Dotaciones soporte de actividades culturales más tradicionales destinadas a custodia, trasmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y exhibición de la artes, así como las actividades de relación social, tendente al fomento de la vida asociativa y, en función de tres ámbitos diferentes: vecinal,barrio y distrito"; indicando a continuación entre los distintos centros que integran este uso a los "Centros de Culto con ámbito de Barrio o incluso Distrito o Ciudad: constituyen los equipamientos que permiten el desarrollo de actividades religiosas y facilitan servicios de asistencia religiosa a la población y son también el soporte de actividades sociales e institucionales".
En base a lo expuesto, observamos que desde un punto de vista urbanístico, el carácter de dominio público de la parcela es compatible con el uso dado a la misma para la construcción de un Centro de Culto, y por tanto se da cumplimiento a la causa que legitimó la expropiación del suelo, habida cuenta de que se ha primado la función social del suelo sobre el derecho de propiedad tal como establece la STS de 1 de diciembre de 1986.
-Incumplimiento por parte del Arzobispado del plazo establecido por el Ayuntamiento al otorgar el dercho de superficie, concretamente 5 años, para la cosntrucción de un templo y locales pastorales.
A este respecto, indica que con fecha 2 de julio de 2009 tan sólo se disponía de la licencia para la construcción de la primera fase de las obras, las cuales debieron ser suspendidas de conformidad con el art. 111.3 de la Ley 30/92, dado que con fecha 12 de junio este Sr. instó a la Gerencia de Urbanismo para que procediese a la reversión del derecho, solicitando, en consecuencia y en aplicación del art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 27 de la Ley de Bases de las Entidades Locales de Andalucía, la extinción del derecho de superficie y la reversión del inmueble al Ayuntamiento. Estimando que no sería posible otorgar la prórroga de un derecho ya edxtinguido.
Para analizar este argumento nos parece necesario traer a colación lo alegado por el Arzobispado:
En primer lugar expone que la construcción de la primera fase del Centro Parroquial Carlos Borromeo (sic, sin el San) es ajustada a derecho y conforme al planeamiento urbanístico, argumentándolo jurídicamente. En este punto nos remitimos a lo informado en la alegación 1ª del Sr. Rojas.
Por otra parte señala que el Acuerdo tercero adoptado por la Junta de Gobierno de fecha 21 de julio de 2003, por el que se otorgó el derecho de superficie que literalmente dice "La construcción deberá ejecutarse en un plazo máximo de 5 años, contados desde la fecha en que se otorgue la escritura de constitución del derecho de superficie", lo cual se produjo el 29 de junio de 2004. Entendiendo que la expresión "deberá ejecutarse" no debe interpretarse en el sentido de que las obras hayan de estar concluídas, por lo que está sometido a una condición temporal, señalando una fecha de inicio pero no de finalización, dado que las condiciones en materia del derecho de superficie no deben interpretarse en su literalidad, amén del espíritu o voluntad por parte del Ayuntamiento a la hora de conceder tal derecho.
De esta forma, por parte del Arzobispado, se iniciaron en plazo los trámites necesarios para la ejecución del proyecto de obras y dotando a los vecinos de la zona del servicio religioso. A estos efectos, la Archidiócesis señala que desde septiembre de 2008, fecha en el que obstuvo de la Gerencia de Urbanismo Licencia para la colocación de un prefabricado en la parcela objeto del presente expediente , se instaló en el mismo un despacho parroquial, reuniéndose en él, además el consejo parroquial, cumpliéndose la satisfacción del fin que originó el otorgamiento del derecho de superficie. Por último solicita la prórroga para la finalización de las obras hasta 10 de junio de 2012.
Por lo que se refiere a este punto, decir tal como argumenta el Arzobispado, que, si bien es cierto que la construcción del Centro no se finaliza en el citado plazo, no lo es menos que las citadas obras se inician con anterioridad, tal como indica el inspector de viviendad en el informe a que hemos hecho referencia y al cual nos remitimos, por lo que el presente caso ha de tenerse en cuenta un aspecto concreto, cual es la condición temporal del derecho de superficie, sino que ha de relacionarse con la finalidad prevista por esta Administración al otorgar el derecho de superficie que no es otro que el interés público y general que ha de regir toda la actuación de las Administraciones Públicas, que en este caso, no es otro que destinar este suelo al uso especificado por el PGOU, concretamente , SIPS-SC.
A mayor abundamiento, el art. 9.2 de nuestra Norma Suprema en relación con el art. 16 del mismo Cuerpo legal impone a los Poderes Públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad religiosa y de culto sean reales y efectivas, así como que la parcela en cuestión ha sido destinada a los fins propuestos."
En virtud de lo expuesto, la técnico que suscribe considera que no existe inconveniente legal para que la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, como órgano competente en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas por la Dsiposición Adicional Segunda, apartados 2 y 3 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, así como por el Acuerdo Sexto adoptado por la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, en sesión 27 de septiembre de 2007, se proceda a desestimación de la totalidad del recurso interpuesto por D. Antonio Rojas Romero.
Sevilla, 15 de diciembre de 2009
LA JEFA DEL NEGOCIADO DE TRÁFICO JURÍDICO
Fdo.: Blanca Acuña Sánchez
Vº Bº Y CONFORME
LA JEFA DEL SERVICIO DE PATRIMONIO
Fdo.: Lourdes Vidal García

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